Artículo 4. Clasificación de senderos.
1. Los recorridos de senderismo se clasifican en los siguientes grupos:
a) Gran Recorrido (G. R.): Aquellos cuya duración exceda en más de dos jornadas o de 30 kilómetros de longitud total.
b) Pequeño Recorrido (P. R.): Cuando no rebasen los 30 kilómetros y se puedan realizar en una jornada.
c) Locales (S. L.): Los pequeños recorridos de senderismo de menos de 10 kilómetros de longitud que permiten acceder a puntos concretos de interés local, generalmente partiendo de un G. R. o de un P. R.
2. Se distinguirán, asimismo, dentro de los recorridos de senderismo, las siguientes modalidades:
a) Derivaciones: Recorridos que salen de un sendero para alcanzar un punto determinado.
b) Variantes: Recorridos que salen de un sendero para volver a él en otro punto diferente.
c) Circulares: Recorridos caracterizados por su inicio y finalización en el mismo punto y/o población.
Artículo 5. Usos complementarios.
1. Se considerarán usos complementarios de los recorridos de senderismo el montañismo, el excursionismo, la actividad ecuestre y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados y siempre que se respete la prioridad de tránsito de los que marchan andando y que no se degrade el entorno natural.
2. Por la Consejería de Agricultura podrán establecerse restricciones, temporales o definitivas, a los usos complementarios y a los propios del senderismo, cuando fueren necesarias para la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas.
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